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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a. XIX/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206130
- Clave de tesis
- 1a. XIX/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 8
COMPETENCIA. NO ES POSIBLE TENER COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO DE NATURALEZA INDIRECTO. A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 8
Los Cuerpos Colegiados de referencia, son los encargados de tutelar las garantías individuales mediante el juicio de amparo. De ello deviene que cuando en una demanda de garantías indebidamente se le dé el carácter de autoridad responsable a un Tribunal Colegiado de Circuito, el juez de Distrito que provea respecto de la presentación de la demanda, debe de advertir que por cuanto a esa autoridad, la misma debe desecharse y resolver en ese sentido. Ciertamente, dentro de la técnica procesal del juicio de amparo, existen circunstancias, hipótesis o situaciones que conllevan la imposibilidad jurídica de que alcance su objetivo. Así, la ley de la materia prevé en su numeral 73, las llamadas "causales de improcedencia", dentro de las cuales hay causas que operan siempre de manera absoluta, bien en atención a la índole de la autoridad contra la cual pretendiera intentarse el juicio, o bien a la naturaleza del acto reclamado. En ese sentido, la fracción I, del citado numeral 73, previene que el juicio es improcedente: "I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." Ahora bien, esta hipótesis válidamente debe considerarse aplicable también para el caso en que en una demanda de garantías fue señalada como autoridad responsable a un Tribunal Colegiado de Circuito, habida cuenta que por regla general, las resoluciones que los Cuerpos Colegiados en mención pronuncien, son también inobjetables. Este último argumento se robustece si también se analiza al efecto la fracción II, del numeral 73 del ordenamiento legal en cita, la cual establece que el juicio de amparo es improcedente: "II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas." En este sentido, debe decirse que la transcrita causal de improcedencia tiene como finalidad proteger la estabilidad o seguridad jurídicas, ya que éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo las resoluciones pronunciadas en un juicio constitucional o en cumplimentación de éstos, además de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería interminable.
Precedentes
Competencia 65/92. Suscitada entre el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretario: Rubén Arturo Sánchez Valencia.