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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a. XV/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206131
- Clave de tesis
- 1a. XV/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 9
COMPETENCIA. RECURSOS DE APELACION. QUIEN ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLOS, SI EL JUEZ DE DISTRITO AL DICTAR EL AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL LO HACE POR DELITOS DEL FUERO COMUN Y NO POR EL DELITO DEL ORDEN FEDERAL POR EL CUAL CONSIGNO EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 9
Si bien el juez de Distrito dictó el auto de plazo constitucional, ya que ante él ejercitó acción penal el Ministerio Público Federal por un delito del orden federal; ello no implica, necesariamente, que deba conocer de los recursos de apelación interpuestos contra dicho auto un Tribunal Unitario de Circuito conforme lo establece el artículo 37, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán "de los asuntos sujetos en primera instancia a los juzgados de Distrito"; toda vez que, en principio, es obligación del juez federal conforme lo establece el artículo 19 constitucional, dictar el auto de plazo y, en base a él, si procediere, declinar su competencia, en ese orden, ya que no le está permitido declararse incompetente antes de dictar el auto mencionado. En consecuencia, carece de base legal alguna el que la Sala del H. Tribunal Superior de Justicia de una Entidad Federativa no acepte la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra del auto de plazo, por el simple hecho de que éste último lo dictó un juez federal; más aún si del mismo auto se desprende que el delito del orden federal por el cual el Ministerio Público Federal ejercitó acción penal, no se configuró, sino diversos del orden común, previstos y sancionados en el Código de Defensa Social en la Entidad, por los cuales un juez del fuero común aceptó la competencia para conocer. Por otra parte, es irrelevante jurídicamente que por ser el Ministerio Público Federal uno de los apelantes, deba conocer del recurso de apelación un Tribunal Unitario de Circuito, ya que ello permitiría que las cuestiones competenciales, las cuales son del orden público, se determinaran según la naturaleza del órgano acusador.
Precedentes
Competencia 47/93. Suscitada entre la Tercera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y la Magistrada del Tribunal Unitario del Sexto Circuito. 30 de agosto de 1993. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Alvaro Tovilla León.