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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a./J. 6/93JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206136
- Clave de tesis
- 1a./J. 6/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 14
REINCIDENCIA. REGLA GENERAL Y ESPECIAL DE LA FIGURA DE LA. EN LA LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE JALISCO.
[J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 14
El artículo 16 del Código Penal para el Estado de Jalisco, define una regla general del concepto reincidencia, al afirmar que debe asignarse este carácter a un acusado, cuando se demuestre que tiene el antecedente de una sentencia condenatoria por delito doloso, asimismo, que la conducta motivo de la nueva condena también fuese dolosa y se haya concretado en el lapso comprendido entre el cabal cumplimiento de la anterior condena, o bien cuando en relación a la misma se le hubiese otorgado el indulto por gracia, y antes de fenecido un término igual al de la prescripción de la sanción impuesta; por otra parte, el precepto 71 fracción II del preinvocado ordenamiento punitivo, conceptúa una regla especial sobre el tema, donde al retomar el presupuesto de la regla general consistente en la nueva comisión de un ilícito doloso, adiciona como elemento novedoso que, en la previa condena, se haya otorgado al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, además, que la nueva conducta delictiva se haya realizado entre la concesión del citado beneficio y la prescripción de la pena suspendida en su ejecución. En forma consecuente, para aplicar la regla general, es indispensable la determinación de la fecha en que el reo compurgó su sentencia anterior, o bien, en que se le otorgó el indulto por gracia, con la finalidad de hacer factible el cómputo a que se refiere el artículo 16 enunciado; en tanto que, para actualizarse la hipótesis de la regla especial, es relevante el momento en que se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, para estar en aptitud de computar el plazo establecido en la citada fracción II del numeral 71 también referido.
Precedentes
Contradicción de tesis 10/92. Entre las sustentadas por el Primer (antes único) y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. 3 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Fernández Doblado. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: Idalia Peña Cristo.
Tesis de Jurisprudencia 6/93. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester.