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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a./J. 5/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206154
- Clave de tesis
- 1a./J. 5/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 13
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, LA FALTA DE INFORME NO PRODUCE POR SI SOLO EL DIFERIMIENTO DE LA.
[J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 13
No obstante que en un juicio de amparo se reclame una orden de aprehensión, en cuya materia procede la suplencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ésta no le confiere al juzgador la facultad de diferir oficiosamente la audiencia constitucional y de requerir con imposición de multas a la autoridad omisa, porque ello implicaría, en primer lugar, desconocer las consecuencias procesales que estableció el legislador en la propia ley a la conducta omisiva de la autoridad, y en segundo lugar, sujetar la celebración de la audiencia constitucional y, por ende, la resolución del juicio, al cumplimiento de la autoridad omisa, lo que resulta inadecuado, si consideramos que precisamente la aplicación del tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo al presumir la existencia del acto reclamado releva al quejoso de la carga de la prueba, relativa a la existencia del acto quedando a cargo de él sólo la demostración de que el mismo es inconstitucional.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/90. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 9 de marzo de 1992. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Luis Fernández Doblado. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Tesis de Jurisprudencia 5/92. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal en sesión privada de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidente Santiago Rodríguez Roldán, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester. México, Distrito Federal, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Primera Parte, tesis 44, página 25.