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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a. XII/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206156
- Clave de tesis
- 1a. XII/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 17
INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. LA RESOLUCION QUE EMITE EL JUEZ DE DISTRITO TENIENDO POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO, NO REVOCA INDEBIDAMENTE LA DETERMINACION DICTADA CON ANTERIORIDAD EN LA QUE ORDENO SE REMITIERAN LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, FRACCION XVI.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 17
La resolución que dicta el juez de Distrito teniendo por cumplida la ejecutoria de amparo no revoca indebidamente la determinación por medio de la cual dicha autoridad ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, habida cuenta de que ésta se dictó con motivo del incumplimiento en que hasta ese momento habían incurrido las autoridades, a pesar de los diversos requerimientos que se les formularon. Consecuentemente, si al estarse tramitando el incidente de inejecución de sentencia, las responsables cumplen en sus términos la ejecutoria de amparo, es incuestionable que el órgano jurisdiccional debe declararlo así pues en tal caso ya no existe razón jurídica para continuar con el trámite del aludido incidente, por haberse logrado su objetivo, es decir, el cumplimiento de la sentencia de amparo.
Precedentes
Incidente de inconformidad 28/92. Fuegos Artificiales de México, S.A. de C.V. 6 de julio de 1992. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Irma Rivero Ortiz.