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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a. XI/92 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206157
- Clave de tesis
- 1a. XI/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 17
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, DEBE SER PLANTEADO POR EL PLENO DE LOS MISMOS Y NO POR SUS PRESIDENTES.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 17
Del análisis del párrafo segundo del artículo 48 bis de la Ley de Amparo, se desprende que los conflictos competenciales a que alude se plantean entre Tribunales Colegiados, esto es, por resoluciones emitidas por el Pleno de los mismos en las que consideren que con arreglo a la ley no tienen competencia legal para conocer de determinado asunto, pero de ninguna manera se prevé que tal controversia pueda ser alegada por los presidentes de los mismos.
Precedentes
Competencia 193/91. Suscitada entre el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 6 de julio de 1992. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.
Competencia 145/91. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 6 de julio de 1992. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
Competencia 127/91. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Primer Circuito. 6 de julio de 1992. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Rosa Carmona Roig.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/98 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 125/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 9, con el rubro: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ORGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCION DEL CONFLICTO."