Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206162
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a./J. 2/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206162
- Clave de tesis
- 1a./J. 2/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 54, Junio de 1992; Pág. 11
COMPARECENCIA. ORDEN DE, PARA SU IMPUGNACION CONSTITUCIONAL DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS.
[J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 54, Junio de 1992; Pág. 11
El principio de definitividad en materia de amparo estudiado por la doctrina, recogido en la legislación y perfeccionado por la jurisprudencia consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio de amparo que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa. Así encontramos que respecto de los actos de tribunales dicho principio se encuentra contenido en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo que establece la improcedencia del juicio de garantías en aquellos casos en los cuales el particular promueve el juicio constitucional impugnando un acto emanado de algún tribunal sin haber agotado previamente el recurso o medio de defensa ordinario que proceda; de lo anterior se desprende que si las leyes procesales establecen recursos ordinarios o medios ordinarios de defensa que pudieran proceder en contra de las órdenes de comparecencia libradas para el efecto de que el procesado concurra ante la presencia judicial a fin de que rinda su declaración preparatoria tratándose de delitos que no están sancionados con pena corporal, o bien para los que se prevé pena alternativa, aquellas deben ser agotadas antes de acudir al juicio constitucional. En cuanto a la posibilidad de que tales órdenes de comparecencia se guarden en sigilo, de tal suerte que al no ser notificadas se impida a su destinatario que se defienda en contra de ellas, simplemente es una apreciación subjetiva, ya que de conformidad con la técnica procesal adecuada el Juez debe ordenar la comparecencia del inculpado y hacérsela saber personalmente con la debida anticipación, para que en la fecha y hora señaladas acuda ante él a rendir su declaración preparatoria y solamente en caso de desobediencia podrá ordenarse a la policía judicial que haga acatar la determinación de dicho Juez. En las relacionadas condiciones no puede afirmarse que las órdenes de comparecencia a las que se refieren las ejecutorias de los Tribunales Colegiados sean actos que necesaria e inexorablemente afecten la libertad de los gobernados; por otra parte, el principio de definitividad sólo puede eximirse en su cumplimiento cuando expresamente la Constitución Política, la Ley de Amparo o la Jurisprudencia así lo permitan, y si bien es cierto que tratándose de actos que necesariamente concluirán con la privación de la libertad de los particulares, como lo es la orden de aprehensión, la jurisprudencia ha permitido que proceda de inmediato el juicio de garantías sin el previo agotamiento de los recursos ordinarios, la hipótesis analizada es diferente ya que se trata precisamente de casos en los cuales no opera la prisión preventiva por lo cual lo único que se pretende es atender a una diligencia fundamental del procedimiento penal como lo es la declaración preparatoria, garantizándose que el procesado no será afectado en su libertad dada la penalidad del delito que se le atribuye.
Precedentes
Contradicción de tesis 14/90. Entre las sustentadas por el Segundo y Noveno Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 6 de abril de 1992. Mayoría de tres votos con dos votos en contra de las señoras Ministras Victoria Adato Green y Clementina Gil de Lester. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Tesis de jurisprudencia 2/92. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de primero de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Santiago Rodríguez Roldán, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Febrero de 1996, página 196, tesis por contradicción 1a./J. 6/96 de rubro "ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRONEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSION.".