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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a. XXVI/91Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206182
- Clave de tesis
- 1a. XXVI/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 60
INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE A LA SUSPENSION DEFINITIVA. NO PROCEDE LA APLICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 60
Cuando existe incumplimiento por parte de la autoridad responsable de la resolución dictada con respecto a la suspensión definitiva en un juicio de garantías, no resulta procedente la aplicación del segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, y tal como lo previene el artículo 143 de tal ordenamiento para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observará entre otros dispositivos, el párrafo primero del referido artículo 105.
Precedentes
Incidente de Inejecución de la resolución correspondiente a la suspensión definitiva. Expediente número: 25/79. Víctor Manuel Orozco Orozco. 8 de abril de 1991. 5 votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: José Manuel Vélez Barajas.