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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a. V/91Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206203
- Clave de tesis
- 1a. V/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 77
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, CASO EN QUE NO PROCEDE.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 77
Si las consideraciones de la sentencia recurrida sólo apoyan y declaran fundado uno de los conceptos de violación que hizo valer la propia quejosa en relación con la inconstitucionalidad del acto reclamado, no puede estimarse que el juzgador de primera instancia suplió las deficiencias en los conceptos de violación, no obstante que haya manifestado en su resolución que suplía la deficiencia de los conceptos de violación, conforme a la fracción VI del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, porque tal aseveración carece de importancia en la revisión, si se advierte del examen correspondiente que no se dieron, ni de hecho ni de derecho, los presupuestos necesarios, para que efectuara tal suplencia. Esa afirmación constituye, en todo caso sólo un error de apreciación del juzgador respecto del planteamiento de los conceptos de violación que formuló la quejosa, que se traduce únicamente en una indebida expresión en la forma de la resolución, que no trascendió en modo alguno al fondo del asunto y, por lo tanto, no irroga jurídicamente agravio a la recurrente.
Precedentes
Amparo en revisión 1484/90. Fraccionamientos Residenciales Urbanos, S.A. 3 de diciembre de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez