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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 99
ACTIVO, IMPUESTO SOBRE. EL INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR EL IMPUESTO RELATIVO NO SE DEMUESTRA CON LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD QUEJOSA.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 99
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V, del artículo 73, de este último ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación del interés jurídico de la quejosa, el cual no se demuestra con la sola escritura relativa a la constitución de la sociedad solicitante del amparo, pues con tal documento únicamente acredita su existencia social, conforme a las leyes que rigen la materia mercantil, domicilio social, objeto, duración, capital social y estructura jurídica, pero con ello no se prueba que la sociedad quejosa se encuentre realizando actividades empresariales y que por tal motivo se halle dentro de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, pues si se considera a la empresa como la organización de elementos humanos y materiales encaminada a la consecución de los objetivos económicos señalados en su objeto social, resulta claro que en tanto no se acredite la realización de las conductas tendientes a ello, será imposible tener por acreditado el interés jurídico únicamente con la copia de la escritura constitutiva de la sociedad. Por tanto, de no satisfacerse tales requisitos debe sobreseerse en el juicio constitucional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por surtirse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del diverso numeral 73 de la misma Ley de la Materia.
Precedentes
Amparo en revisión 3010/89. Indios Verdes, S.A. de C. V. 18 de septiembre de 1990. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: María Cristina Pardo Vizcaíno.
Amparo en revisión 2866/89. Compañía Litográfica Krauss, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 1990. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: María Cristina Pardo Vizcaíno.