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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
1a./J. 5/90 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206212
- Clave de tesis
- 1a./J. 5/90
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 107
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POTESTAD DEL JUEZ PARA DIFERIRLA O SUSPENDERLA.
[J]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 107
El artículo 149 de la Ley de Amparo, al establecer que el juez podrá diferir o suspender la audiencia a solicitud del quejoso o tercero perjudicado, otorga al juez potestad decisoria al emplear la palabra "podrá", debiendo por ello quedar a su prudente arbitrio el conceder o negar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional, según proceda; por ende, aunque las partes así lo soliciten, no indefectiblemente procederá esa consecuencia.
Precedentes
Contradicción de Tesis 19/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito. 7 de mayo de 1990. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.
Tesis de Jurisprudencia 5/90. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el quince de octubre de mil novecientos noventa, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Clementina Gil de Lester, Samuel Alba Leyva, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán y Luis Fernández Doblado. México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.