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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206227
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 97
TRASLADO, ORDEN DE. CONSTITUCIONALIDAD DE LA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 97
Resulta infundada la pretensión de la recurrente, en el sentido de que el artículo 18 constitucional impone, a las autoridades encargadas de la prevención y readaptación social, levantar edificaciones específicas para los individuos sujetos a proceso y para aquellos que compurgan una pena, pues en realidad lo que se pretende, a través de la garantía individual contenida en el precepto, es que los primeros se encuentren privados de su libertad en lugar distinto al de los segundos, hasta en tanto no se decida, mediante sentencia firme, sobre su responsabilidad, en la comisión del delito que se les imputa, a virtud de que mientras una sentencia no venga a establecer la responsabilidad penal de un individuo, no es justo ni conveniente que tenga contacto con quienes ya han sido sentenciados en definitiva y, por ello, tienen el carácter de reos. En esa virtud, la orden de traslado de un individuo a la penitenciaría, cuando aún se encuentra sujeto a proceso, no es violatoria por sí sola de la garantía individual prevista en el artículo 18 del pacto federal, ante la ausencia de elementos de convicción que acrediten que en dicha penitenciaría sólo se encuentran internados individuos que compurgan penas, o bien, que no existen en dicho lugar departamentos o secciones que separen sujetos a proceso. Todavía más, incluso aceptando que en la penitenciaría únicamente se encuentren privados de su libertad individuos que mediante sentencia firme ya han sido declarados responsables, por sentencia definitiva, de la comisión del delito que se les imputó, ello no sería obstáculo para que el juez que conoce de una causa penal ordenara, por razones de máxima seguridad o de espacio, que quienes se encuentran sujetos a proceso fueran trasladados a la penitenciaría, con la sola condición de que al ejecutar esa orden se les mantuviera completamente separados de quienes tienen el carácter de reos dentro del propio recinto, con lo que no se conculcaría ni contravendría el ánimo del constituyente al establecer la garantía individual que se analiza.
Precedentes
Amparo en revisión 1606/89. Atanasio Becerra Esparza y coagraviados. 26 de febrero de 1990. 5 votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Gabriel Fernández Martínez.