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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206237
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 159
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. NO ES OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO REQUERIR AL PROMOVENTE PARA ACREDITARLA.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 159
El promovente del amparo está en aptitud de demostrar la personalidad o representación con que se ostenta, en el juicio de garantías, desde el inicio de éste hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional; y al no haberlo hecho así, el juez a quo estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio de amparo respectivo, pues no era deber del juzgador requerir al promovente para que acreditara su personalidad, sino obligación de éste el demostrarla debidamente y no como pretendió hacerlo, ofreciendo copias fotostáticas, sin que resulte aplicable el texto del artículo 146 de la Ley de Amparo, puesto que el mismo se refiere a situaciones que pueden darse al presentar la demanda, por irregularidades de la misma, mas no por falta de la comprobación adecuada de la personalidad al emitir el fallo. Si en la especie no se realizó requerimiento alguno por el juez Federal, por no haber detectado la deficiencia respectiva, dicho funcionario judicial, al advertir que la personalidad del promovente no se encontraba legalmente acreditada, procedió correctamente al examinar de oficio dicho presupuesto procesal, por ser éste de orden público y no precluir su estudio, ya que el mismo no es la base fundamental del procedimiento y no es obstáculo para ello el que el juzgador no hubiese desechado la demanda desde el principio, o no hubiera prevenido al promovente para que subsanara la irregularidad respectiva.
Precedentes
Amparo en revisión 1894/88. Productos Verásteguis, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 1989. 5 votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, tesis por contradicción P./J. 43/96, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."