Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206239
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206239
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 163
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. REGLAMENTO GENERAL DE. AL EXPEDIRLO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ACTUO EN USO DE SUS FACULTADES.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 163
Del análisis de los artículos 132, fracciones XVI y XVII, 512, 512-A, 512-B, 512-C, 512-D, 512-E, 527-A y 529 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen por objeto primordial normar la seguridad e higiene en el trabajo y, específicamente, del artículo 512 de la ley en cita se aprecia que en los reglamentos de éste e instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se desarrollará el tópico de la seguridad de higiene en el trabajo. Cabe recordar que la potestad reglamentaria que se otorga al Presidente de la República, por disposición de la fracción I, del artículo 89 de la Constitución Federal, requiere para su debido ejercicio de la existencia previa de una ley emanada del Congreso de la Unión. De tal forma que lo que legitima y autoriza a la vez el pleno desarrollo de la facultad reglamentaria, radica en esa ley que fue expedida para regular una determinada situación jurídica, abstracta, general e impersonal. Simultáneamente, esta regularización normativa se convierte en límite constitucional de esta facultad reglamentaria y más concretamente de los mandamientos generales y abstractos denominados reglamentos en que aquella se concretiza, por lo que su contenido y alcance se encuentra determinada y subordinada por la ley que reglamenta. Por otro lado, de acuerdo al sistema constitucional mexicano, la potestad reglamentaria constituye una atribución normal del Poder Ejecutivo que le otorga la propia norma fundamental lo que lleva a concluir que no se trata de una delegación legislativa. De esta manera, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como facultad directa del Presidente la de promulgar y publicar las leyes que expida el Congreso de la Unión, "proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". Por ende, corresponde al titular del Poder Ejecutivo la emisión de aquellas disposiciones generales que sean el medio práctico y adecuado para poder dar exacta observancia a la ley y de los mecanismo tendientes a desarrollar en su aplicación los preceptos que en ella se contienen; finalidad ésta que se alcanza, a través de los reglamentos administrativos cuyo ámbito será el de la esfera administrativa. De acuerdo con este planteamiento, se advierte que el Presidente de la República sí es autoridad competente para expedir reglamentos administrativos, siempre y cuando no rebase los límites legales. Ahora bien, del examen del contenido del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se advierte que a éste no se le pretende dar mayor alcance que el de reglamentar lo relativo a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que en principio, no existe razón alguna para considerar que el titular del Ejecutivo se hubiera excedido en el uso de sus atribuciones al expedirlo. Por otra parte, el hecho de que en los artículo 266 a 271 de ese ordenamiento se incluya la regulación de un recurso que puede interponerse contra la resolución administrativa de una autoridad del trabajo que impuso una sanción por violación a normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, no lleva a concluir que por no encontrarse ese recurso en la Ley Federal del Trabajo, el Presidente de la República careciera de facultades para hacerlo y que con ello invade las atribuciones del Congreso de la Unión toda vez que si la finalidad de los reglamentos es precisamente el desarrollar un tópico, en este caso, el de seguridad e higiene en el trabajo, sería inaceptable pretender que en la ley que se reglamenta deban de abordarse todos y cada uno de los puntos que guardan relación con el tópico materia del reglamento, como lo es en el supuesto, el del procedimiento de impugnación en tratándose de sanciones impuestas por la conculcación de normas de seguridad e higiene en el trabajo, máxime que de tenerse como válida esa postura, se llegaría al absurdo de hacer nugatoria la potestad reglamentaria en comento o innecesaria la expedición de reglamentos.
Precedentes
Amparo en revisión 596/89. Comercializadora Gil, S.A de C.V. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretario: Carlos Arellano Hobelsberger.
Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: "REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. AL EXPEDIRLO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ACTUO EN USO DE SUS FACULTADES.".