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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206286
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 181
COMPETENCIA, ATRIBUCION PROCEDENTE DE LA, A UN JUEZ NO CONTENDIENTE.
[TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 181
Si la controversia competencial se suscita entre un juez federal y otro del fuero común de una misma entidad federativa y de las constancias de autos aparece que los hechos delictuosos atribuidos a los inculpados se cometieron en diversa entidad, debe concluirse que ninguno de los jueces que pretenden contender es competente para conocer del proceso penal que dio origen al conflicto, sino que la competencia deviene en favor de un tercero, órgano jurisdiccional a quien deberán remitirse los autos para que siga conociendo de los hechos. En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede encontrarse limitada para decidir una competencia entre dos jueces que, de acuerdo con las normas que rigen la materia, carecen de ella, pues con independencia de que el artículo 439, del Código Federal de Procedimientos Penales no circunscribe la decisión del tribunal de competencia a definirla en favor de uno u otro de los jueces contendientes, adoptar criterio diferente llevaría a soluciones equivocadas, como lo sería decidir cuál de los dos jueces contendientes resulta "competente", aun cuando del análisis de los hechos se desprendiera que el conocimiento de los mismos corresponda a un juzgador distinto a ellos. Además, devolver los autos al juez que previno, con la observación de que plantee competencia por declinatoria en relación con el juez a quien se considera competente para conocer del proceso penal, ante la certeza de esta situación, sólo sería retardar el procedimiento y la buena marcha de la administración de la justicia, con violación al principio de la pronta y expedita impartición de la misma, que en favor de los procesados consagra el artículo 17 constitucional, pues es sabido que el trámite de una controversia de esta naturaleza mantiene en suspenso el procedimiento hasta su definición.
Precedentes
Competencia 237/88. Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua y Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Hidalgo del Parral, de la misma entidad federativa. 6 de abril de 1988. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretaria María Eugenia Martínez Cardiel.