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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a./J. 21/94JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206319
- Clave de tesis
- 2a./J. 21/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 18
REVISION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SE SURTEN CUANDO SE PLANTEA UN CONFLICTO DE LEYES, EN QUE UNA OBLIGA Y LA OTRA EXIME DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 18
Para los efectos de la procedencia de la revisión contenciosa administrativa ante un Tribunal Colegiado de Circuito, establecida en el artículo 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se estima satisfecho el requisito de importancia cuando la parte recurrente expresa razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce dicho tribunal y ponen de manifiesto que se trata de asuntos no comunes, sino excepcionales; y en relación con el requisito de trascendencia, debe considerarse que se cumple cuando los razonamientos aducidos ponen de relieve que la resolución recurrida trasciende en resultados de índole grave. Ahora bien, cuando la revisión contenciosa administrativa versa sobre un conflicto de leyes, en que una obliga y la otra exime del pago de contribuciones para determinar cuál de ellas es la aplicable al caso concreto, tal cuestionamiento, por sí sólo, hace importante el asunto puesto que no cabría formularlo en la mayoría y menos en la totalidad de los asuntos de los que conoce el referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Por otra parte, también se da el requisito de trascendencia cuando se fijan las bases de tributación de los organismos respecto de los cuales sus leyes los excluyen de pagar contribuciones federales, locales o municipales, ya que en tal caso el criterio adoptado trae como resultado consecuencias que trascienden más allá de la propia sentencia.
Precedentes
Contradicción de tesis 20/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de noviembre de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Manuel Suárez Fragoso.
Tesis de Jurisprudencia 21/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente: Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores. Ausente: Noé Castañón León.