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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a./J. 5/94JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206348
- Clave de tesis
- 2a./J. 5/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 16
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA EN LA REVISION FISCAL.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 16
La obligación de impartir justicia expedita es de carácter procesal, en cuanto se refiere a resolver los juicios oportunamente, independientemente del sentido del fallo en cuanto al fondo. Pero si por la carga de trabajo el procedimiento no concluye con la celeridad deseable, la ley arroja sobre la recurrente la carga procesal de activar el procedimiento, a fin de mantenerlo vivo (sin que esto se refiera a cuestiones de fondo sobre el sentido del fallo), pues de lo contrario se presume legalmente que por el tiempo transcurrido, sin actuación procesal ni promoción del recurrente, éste ha venido a perder interés jurídico en la continuación del trámite procesal del recurso, a lo que la ley atribuye la consecuencia de declarar caduca la instancia y firme la sentencia recurrida, lo cual, sin tocar cuestiones de fondo, viene a poner fin a la tramitación procesal de la revisión. Así pues, si la Constitución ha decidido que la Ley de Amparo sea aplicable a la regulación procesal de la revisión fiscal, sin hacer excepciones ni distingos, dicha Ley de Amparo se aplicará a la revisión fiscal en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de ésta, y, por lo tanto, como la caducidad no genera esa incompatibilidad, no hay razón lógica para no aplicarla en el caso de la revisión fiscal.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Sexto Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.
Tesis de Jurisprudencia 5/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidente Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León.