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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a. IV/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206356
- Clave de tesis
- 2a. IV/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 60
QUEJA, RECURSO DE, POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION. COMPETE RESOLVERLO AL TRIBUNAL QUE CONOCIO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISION CUANDO SE ESTABLECEN DOS O MAS TRIBUNALES COLEGIADOS EN UN MISMO CIRCUITO.
[TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 60
El artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que señala que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá, por escrito, directamente ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. A su vez el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión le haya correspondido. Por su parte la fracción IV de los artículos 24, 25, 26 y 27 de la propia Ley Orgánica, regula en idénticos términos la competencia de las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de este alto Tribunal. La interpretación sistemática de los preceptos antes citados conduce a concluir que si con posterioridad al dictado de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judicial federal dos o más Tribunales Colegiados, sin jurisdicción especial o que deban conocer de una misma materia, corresponde al Tribunal que conoció del juicio de amparo, directamente o en revisión, resolver los recursos de queja interpuestos en ese juicio, si se trata de los casos comprendidos en las fracciones V y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en razón, además, de que en esos supuestos nadie mejor que el Tribunal que resolvió el amparo está en aptitud para dilucidar si en la ejecución de la sentencia pronunciada se incurrió o no en defecto o en exceso, por lo que, en tales eventos, no son aplicables las reglas que ordenan la distribución de los asuntos entre dos o más Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.
Precedentes
Competencia 222/92. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 16 de marzo de 1993. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
Competencia 202/92. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito. 18 de enero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Juan Bonilla Pizano.