Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206361
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a. X/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206361
- Clave de tesis
- 2a. X/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 63
SERVICIO EXTERIOR MEXICANO. REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL. SU ARTICULO 128, PARRAFO PRIMERO, AL DISPONER QUE LA COMPENSACION POR RETIRO DEBE COMPUTARSE Y PAGARSE EN MONEDA NACIONAL, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 63
El artículo 63, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano establece que los miembros que dejaren dicho servicio por causas que no sean la destitución o la baja, recibirán, por una sola vez, como compensación por cada año de servicios, el importe correspondiente a un mes del último sueldo que hubieren disfrutado, con un límite máximo de doce meses, sin mencionar el tipo de moneda conforme al cual deberá hacerse el cómputo y el pago de la compensación respectiva. Ahora bien, el artículo 128, primer párrafo, del Reglamento de dicha ley, al disponer que el cómputo y el pago de la referida compensación deben hacerse en moneda nacional, o sea, en pesos mexicanos, no implica un ejercicio excesivo o irregular de la facultad reglamentaria conferida al Presidente de la República en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque al no señalarse en la ley el tipo de moneda conforme al cual deben hacerse el cómputo y el pago de la compensación y al existir disposición legal específica que determina que la moneda de curso legal en el país lo es el "peso" (artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos), resulta evidente que el señalamiento que en ese sentido hace el reglamento no es más que el desarrollo y precisión de la norma legal reglamentada y, por ende, el ejercicio correcto de la facultad reglamentaria.
Precedentes
Amparo en revisión 1103/93. Francisco Reyes Martínez. 18 de abril de 1994. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.