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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a./J. 29/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206385
- Clave de tesis
- 2a./J. 29/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 26
INEJECUCION DE SENTENCIA. AUTORIDADES AGRARIAS SUSTITUTAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 104, 105 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 26
Las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, establecieron que son de jurisdicción federal, todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales o comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, y, además, instituyeron tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción para resolver dichas cuestiones. Por lo tanto, si la autoridad responsable en un juicio de garantías en el que se concedió la protección constitucional respecto de alguna de dichas cuestiones, queda legalmente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por no corresponder ya al ámbito de su competencia la ejecución de los actos necesarios para el cumplimiento de la sentencia y la competencia recae en los tribunales agrarios, que no tuvieron el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, lo conducente es que se agote el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, respecto de la autoridad que ha sustituido a la responsable en sus facultades.
Precedentes
Incidente de inejecución de sentencia 70/92. Mauro y Sebastián García Jiménez. 7 de junio de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.
Incidente de inejecución de sentencia 184/92. Ricardo Galindo Hernández y otros. 7 de junio de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.
Incidente de inejecución de sentencia 135/92. Gloria Guadalupe Sánchez de Monsreal. 14 de junio de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.
Incidente de inejecución de sentencia 34/85. Núcleo de Población denominado "Guadalupe", municipio y Estado de Guanajuato. 9 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
Incidente de inejecución de sentencia 73/87. Núcleo de Población denominado "La Esperanza" municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz. 9 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
Tesis de Jurisprudencia 29/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.