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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a./J. 13/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206412
- Clave de tesis
- 2a./J. 13/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 18
QUEJA RECURSO DE, EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA TERMINO PARA SU PROMOCION (ARTICULO 230 DE LA LEY DE AMPARO).
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 18
El recurso de queja en amparo indirecto procede tanto para impugnar resoluciones que dicten los jueces de Distrito, como para atacar actos de las autoridades responsables. En cada uno de los supuestos legales de procedencia de la queja previstos en el artículo 95 de la Ley de Amparo, el plazo para interposición varía según se advierte de lo dispuesto por el artículo 97 de la misma ley. Por su parte, el artículo 230 establece: "Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo." Ahora bien, al disponer el artículo últimamente citado que el recurso puede interponerse en cualquier tiempo, sin hacer expresamente distinción entre los diferentes casos en que procede, se podría deducir que esta posibilidad se refiere a cualquiera de ellas; sin embargo, del texto del citado artículo 230 se desprende que la no preclusión del derecho de promover el recurso de queja en materia agraria, no opera en todas las hipótesis, aunque sí cuando se trate de impugnar el defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria que hubiese concedido el amparo a un núcleo de población ejidal o comunal; lo anterior porque no sería lógico ni jurídico admitir que decisiones tomadas antes del dictado de la sentencia pudieran reclamarse después de dictada ésta.
Precedentes
Contradicción de tesis. 8/87. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 11 de septiembre de 1992. 5 votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: José Luis Alducin Presno.
Jurisprudencia 13/92 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Noé Castañón León.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, Primera Parte, tesis 364, página 266.