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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/98-PS en que participó el presente criterio.
2a./J. 5/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206445
- Clave de tesis
- 2a./J. 5/91
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 47
DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCION QUE LO CONFIRMA.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 47
La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquéllas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un período probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable.
Precedentes
Contradicción de tesis. Varios 10/89. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo Circuito. 18 de febrero de 1991. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jesús Antonio Nazar Sevilla.
Tesis de Jurisprudencia 5/91 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el once de octubre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Carlos de Silva Nava, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/98-PS en que participó el presente criterio.