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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a./J. 8/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206448
- Clave de tesis
- 2a./J. 8/91
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 50
SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO. LA EXTENSION A ELLOS DEL REGIMEN OBLIGATORIO, SOLO ES VALIDO MEDIANTE DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 50
De la interpretación armónica de los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley del Seguro Social se desprende que, si bien el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para extender el régimen del seguro obligatorio e iniciar servicios en los municipios en los que aún no opere, conforme lo permitan las particulares condiciones sociales y económicas (artículo 14), ello no ocurre tratándose de trabajadores asalariados del campo pues, respecto de dichos trabajadores, el artículo 16 antes invocado estatuye que a propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal fijará, mediante decretos, las modalidades de incorporación al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute de los beneficios del seguro social a los mencionados trabajadores, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y los propios de las distintas regiones; precepto éste que se refiere a la incorporación obligatoria al régimen del seguro social y no a las modalidades propiamente dichas de ese régimen obligatorio que se considera ya establecido, pese a que en su texto se emplee la palabra "modalidades", pues el artículo 17 de la propia Ley, al enumerar las cuestiones que deberán determinarse en los decretos de que se trata, precisa que deben contener la fecha de implantación del régimen obligatorio al seguro social y la circunscripción territorial que deba comprender, las prestaciones que se otorgarán, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del gobierno federal, y las demás modalidades que se requieran conforme a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, cuestiones todas éstas que no constituyen simples modalidades al régimen obligatorio del seguro social, sino condiciones necesarias para su inicio y extensión. Por lo tanto, la extensión del régimen del seguro social obligatorio a los asalariados del campo en los lugares en que aún no opera, sólo puede ser válida mediante la emisión de decretos del Ejecutivo Federal que así lo determinen.
Precedentes
Contradicción de tesis 31/90. Entre las sustentadas por el Primero y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 20 de junio de 1991. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Tesis de Jurisprudencia 8/91 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el once de octubre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos de Silva Nava, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León.