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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a./J. 7/90 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206463
- Clave de tesis
- 2a./J. 7/90
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 129
SEGUROS. RESERVA TECNICA. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA SU CONSTITUCION.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 129
La reserva técnica forma parte del mecanismo establecido por el legislador para constatar en todo tiempo el funcionamiento financiero de las aseguradoras; los artículos 73, 74 y 75 de la Ley General de Instituciones de Seguros imponen como obligación que las reservas deben constituirse sin deficiencias, para mantener la operación de las sociedades dentro de las proporciones legales, estableciéndose que el incumplimiento de dicha obligación provoca la cancelación de la concesión, dicho servicio es de orden público pues tal naturaleza se establece en el artículo 29 de la citada ley, por ello, la propia sociedad está interesada en que las aseguradoras se organicen y funcionen en los términos de la ley respectiva y fundamentalmente que cuenten con los medios necesarios para encauzar prudentemente el manejo de sus recursos, pues de otra manera, la intención previsora de quien contrató el seguro se vería reducida a una mera expectativa lo que pugna con la finalidad de tal contrato, por lo tanto, la orden de constitución e inversión de la reserva técnica, prevista en la fracción IV de artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros y Fianzas, no es susceptible de suspenderse en el juicio de garantías, pues de concederse tal medida, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pugnando con lo que dispone la fracción II del artículo 124, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de suspensión en revisión 1833/88, y el recurso de queja 16/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Mayoría cuatro votos. Disidente: José Manuel Villagordoa Lozano. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Ramón Raúl Arias Martínez.
Tesis de jurisprudencia 7/90 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Manuel Villagordoa Lozano, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava y Fausta Moreno Flores. Ausente: Noé Castañón León.