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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a. 8 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206499
- Clave de tesis
- 2a. 8
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 195
PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 195
Cuando, en el juicio de garantías, la demanda se interpone a través de representante y, al dictarse la sentencia, el Juez de Distrito, en ejercicio de la facultad que la ley le confiere para analizar la personalidad de las partes en cualquier fase del juicio, estima que no se acredita la ostentada por el promovente del amparo, no se encuentra obligado a prevenirlo para que subsane esa deficiencia, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, dicha prevención sólo puede hacerse al resolver sobre la admisión de la demanda, dado que, en tal supuesto, se equipara a un motivo de oscuridad de la misma, y no es admisible que se haga posteriormente, en virtud de que, una vez agotadas las etapas probatoria y de alegatos de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, párrafo primero, de la ley invocada, debe dictarse el fallo que corresponda, para lo cual, por haber precluido el derecho de las partes para aportar pruebas, el Juez de Distrito únicamente puede resolver con base en las que se hubieran rendido oportuna y legalmente, de manera que, si éstas no acreditan la personalidad aducida, debe decretarse el sobreseimiento.
Precedentes
Amparo en revisión 4928/74. Joel López Matus y otros. 30 de abril de 1975. 5 votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Secretaria: Gemma de la Llata Valenzuela.
Amparo en revisión 683/88. Embotelladora Guadiana, S.A. 29 de junio de 1988. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretaria: Alicia Rodríguez Cruz.
Amparo en revisión 4074/85. Hotel Geneve, S.A. de C.V. 29 de junio de 1988. Mayoría de 4 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Patricio González Loyola Pérez.
Amparo en revisión 103/89. Cutler Hammer Mexicana, S.A. de C.V. 26 de junio de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pablo Domínguez Peregrina.
Amparo en revisión 962/89. Automotriz Santa Cecilia, S.A. de C.V. 6 de julio de 1989. 5 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, julio de 1996, página 48, tesis por contradicción P./J. 43/96 con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO."