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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
2a. 9 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206518
- Clave de tesis
- 2a. 9
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 295
DEMANDA, ACLARACION DE LA. EL AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTA FACULTADO PARA HACERLA.
[J]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 295
El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, antes de su reforma llevada a cabo en decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, prescribía: "El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para substituir dichas facultades en un tercero". Por otra parte, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en materias diversas de la penal, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso o a su representante, y, como todo acto que tienda a poner a la demanda en condición de ser admitida forma parte del ejercicio de la acción, sólo puede ser realizado por el quejoso o su representante. Además, de una recta interpretación del artículo 27, en comento, se concluye que la enumeración de las facultades de recibir notificaciones, promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, es limitativa y no enunciativa. Por tanto, las irregularidades que llegaren a encontrarse por el Juez de Distrito en el escrito de demanda deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal, y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. No obstante, cabe precisar que el autorizado sí puede presentar las copias de la demanda que sean necesarias, pues ello no implica el ejercicio de la acción de amparo, sino la realización de un acto material.
Precedentes
Varios 2/84. Denuncia de contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 24 de abril de 1989. Mayoría de 4 votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Disidente: Atanasio González Martínez. Secretario: Jesús Antonio Nazar Sevilla.