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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 222
CORREDORES PUBLICOS, CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS, FUERA DE LA ESFERA DE SU COMPETENCIA. TIENEN EL VALOR DE COPIAS SIMPLES.
[TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 222
Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Comercio, la fe pública de que gozan los corredores se encuentra limitada por el numeral 64 de ese mismo ordenamiento. Ahora bien, los artículos 2o., fracción III, 5o. y 48, fracción VIII, del Reglamento de Corredores para la plaza de México, establecen el ejercicio legal de la profesión de corredores, disponiendo el artículo 48 que se prohibe a los corredores: "...VIII.- Expedir certificados que no sean de minutas o asientos que consten en su registro o en su archivo". En consecuencia, las copias de las tarjetas de circulación de un vehículo, exhibidas en un juicio de amparo, certificadas por corredor público, como éste no actúa dentro de la esfera de su competencia, sólo tienen el carácter de copias fotostáticas simples, carentes de valor probatorio pleno. Aun cuando es cierto que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho, y que conforme al artículo 93, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las fotografías (a las que se equiparan las copias fotostáticas) constituyen un medio de prueba reconocido por la ley, también lo es que ello no implica el que las copias exhibidas por las quejosas tengan valor probatorio suficiente para acreditar su interés jurídico, pues conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor de las pruebas fotográficas de documentos sólo será pleno cuando contengan la certificación legal de que corresponden a lo representado en ellas, de manera que en cualquier otro caso su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.
Precedentes
Amparo en revisión 5844/83. María Trinidad Corral Chagolla. 30 de mayo de 1988. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: José Antonio García Guillén.