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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. LVII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206560
- Clave de tesis
- 3a. LVII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 151
FACULTAD DE ATRACCION. LA PARTE QUEJOSA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO ESTA LEGITIMADA PARA SOLICITARLA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 151
De conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, constitucional y 182 de la Ley de Amparo, la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un juicio de amparo directo se ejercerá de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del Procurador General de la República. Consecuentemente, la parte quejosa en un juicio de amparo directo no está legitimada para solicitar el ejercicio de tal facultad y, por consiguiente, si lo hace debe estimarse improcedente su petición por el propio tribunal ante quien se formule.
Precedentes
Varios 360/93. Héctor Malagón Soto. 26 de septiembre de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. En su ausencia hizo suyo el proyecto Carlos Sempé Minvielle. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.