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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 27/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206564
- Clave de tesis
- 3a./J. 27/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 18
NOTIFICACION POR MEDIO DE LISTA EN MATERIA MERCANTIL, MOMENTO EN QUE SURTE SUS EFECTOS. APLICACION SUPLETORIA AL CODIGO DE COMERCIO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DE LAS LEGISLACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES SIMILARES.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 18
El Código de Comercio no prevé la forma en que se deban realizar a las partes en el juicio mercantil las notificaciones que no sean personales y tampoco se prevé el momento en que se deba tener por hecha una notificación que no sea personal y tampoco prevé las notificaciones por medio de lista ni en qué momento surten sus efectos o cuándo deben tenerse por hechas tales notificaciones. Así, dada la existencia de una laguna en el Código de Comercio al respecto, en términos del artículo 1054 del referido código, resulta supletoriamente aplicable la ley de procedimientos civiles local respectiva, siendo aplicables, en el Estado de Chihuahua, los artículos 116, 125 y 126 del código adjetivo civil de dicha entidad y en el resto de la República las legislaciones correspondientes que contienen disposiciones similares, que especifican la forma en que podrán hacerse las notificaciones y cuándo se deben dar por hechas, así como el momento en que surten sus efectos. Destacándose que, si bien es cierto que el artículo 1075 del Código de Comercio dispone que los términos judiciales empezarán a correr a partir del día siguiente en que se hizo la notificación, no menos cierto es que dicho ordenamiento no contiene disposiciones que expresa y específicamente establezcan cuándo surten efectos las notificaciones, lo cual no provoca duda cuando se trata de notificaciones personales, pero sí en el caso de notificaciones realizadas por lista, motivo por el que debe acudirse a la supletoriedad autorizada por el artículo 1054 del Código de Comercio, debiéndose aplicar las normas señaladas del Código de Procedimientos Civiles local, en lo relativo al momento en que deban tenerse por legalmente hechas las notificaciones de esta índole, máxime que, como se tiene dicho, el ordenamiento mercantil no contiene precepto alguno que de manera expresa y específica regule en particular las notificaciones que se practican a través de lista fijada en los estrados del tribunal respectivo y, más aún, cuando no se observa que la aplicación de las citadas normas supletorias sea inadecuada ni que se contraponga con la legislación adjetiva mercantil.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/94. Sustentada por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito. 8 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto.
Tesis de Jurisprudencia 27/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Miguel Montes García y Diego Valadés.