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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 28/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206565
- Clave de tesis
- 3a./J. 28/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 19
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS PARA USO HABITACIONAL. EL ARRENDATARIO PUEDE ELEGIR CUALQUIER VIA, ORAL O ESCRITA, PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD DE PRORROGA, CON TAL DE QUE PUEDA SER CLARAMENTE COMPRENDIDO POR EL ARRENDADOR (ARTICULO 2448 C DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 19
El artículo 2448-C del Código Civil para el Distrito Federal, establece que la duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas destinadas a la habitación, es de un año forzoso para arrendador y arrendatario, y que será prorrogable, a voluntad del arrendatario, hasta por dos años más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas. El contenido de dicho precepto pone de manifiesto que el legislador, en lo referente a contratos de arrendamiento de fincas destinadas a la habitación, derogando el principio de autonomía de la voluntad, que rige en los contratos, establece que, aún sin el consentimiento del arrendador, éste permanezca sujeto a una obligación, consistente en que dicho contrato de arrendamiento pueda ser prorrogable hasta por dos años más, lo que se traduce en una prerrogativa para el arrendatario, mediante: a) la sola manifestación de voluntad del inquilino, y b) siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas. Siendo elemento fundamental para obtener la prórroga legal la voluntad del arrendatario y no previniendo la ley forma para externarla, es lógico sostener que dicho numeral no limita, expresamente y de manera cierta esa manifestación. Por tanto, el acto de optar por la prórroga del arrendamiento, unilateralmente realizado, no necesita para su eficacia, forzosamente, de la intervención de los órganos jurisdiccionales pues del contenido del precepto de referencia, más bien se aprecia que la expresión de la voluntad del arrendatario, para ese efecto, es libre, es decir, puede elegir cualquier procedimiento, judicial o extrajudicial para expresar su voluntad y ésta tendrá eficacia jurídica cuando se exteriorice, verbi gratia: a través de diligencias de jurisdicción voluntaria o de la Procuraduría Federal del Consumidor. Así las cosas, resulta inconcuso que carece de sustento jurídico que al arrendatario se le exija, para hacer valer su derecho de prórroga, no la sola manifestación expresa de su voluntad; sino que tal declaración la haga por medio de solicitud judicial, y ante un Juez del arrendamiento inmobiliario y únicamente de esa manera surta efectos; pues si bien es cierto que esa es una de las tantas formas de externar la voluntad, no es el único modo para hacerlo; y si, en su caso, el arrendador no estuviere de acuerdo con la prórroga por estimar que el arrendatario no está al corriente en el pago de sus rentas o porque no ejercitó el derecho oportunamente, no existe inconveniente alguno en que pueda acudir a la vía contenciosa, en ejercicio del derecho de acción correspondiente, pero sólo en este supuesto, pues no debe olvidarse que a los juicios se acude sólo en caso de necesidad. Por tanto, se tiene que concluir que es contrario a derecho el que se constriña al arrendatario a expresar su voluntad por medio de una solicitud judicial, para obtener el nacimiento de su derecho antes de saber si ese derecho no se le reconocerá de manera voluntaria; sobrecargando de paso, innecesariamente, el volumen del trabajo de los tribunales.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/93. Entre las sustentadas por el Tercero, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Tesis de Jurisprudencia 28/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Miguel Montes García y Diego Valadés.