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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XLVIII/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206580
- Clave de tesis
- 3a. XLVIII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 89
FACULTAD DE ATRACCION. LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACION PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE LA MISMA Y SI LO HACEN NO PROCEDE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO MIENTRAS LA SALA DE LA CORTE LO RESUELVE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 89
Los artículos 107, fracción V, último párrafo y VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución y 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, previenen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción respecto de amparos directos o revisiones en amparo de asuntos que revistan características excepcionales. Ahora bien, en dichos dispositivos se considera categóricamente que la solicitud de que se ejerza esa facultad la pueden formular los Tribunales Colegiados de Circuito y el Procurador General de la República así como que la propia Suprema Corte lo puede hacer oficiosamente, sin que, ni expresa ni tácitamente, se señale a las partes. Por consiguiente, si alguna de ellas hace una petición en ese sentido, debe desecharse por carecer de legitimación y, aun en la hipótesis de que una Sala estime que procede dar vista a sus integrantes para determinar si alguno o varios hacen suya la petición, es pertinente establecer que en la tramitación no debe suspenderse el procedimiento, puesto que además de no existir ningún fundamento legal para obrar de ese modo, existen diversos preceptos, específicamente el 184 de la Ley de Amparo y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señalan los términos a que deben sujetarse los Tribunales Colegiados de Circuito en la tramitación y resolución de los asuntos que se les han turnado para su conocimiento, lo que además corresponde al principio general de que el procedimiento es de orden público y sólo puede suspenderse cuando exista norma expresa que lo prevenga, incurriéndose en responsabilidad cuando se actúa de modo distinto.
Precedentes
Acuerdo de Sala en el expediente Varios 3/94. Alfredo Venegas Salazar. 29 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos Sempé Minvielle. Secretaria: Elsa Gutiérrez Olguín.