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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 24/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206583
- Clave de tesis
- 3a./J. 24/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 22
SOCIEDAD CONYUGAL, FALTA DE INSCRIPCION. LA DEMANDA DE PRESCRIPCION POSITIVA DEBE DE ENTABLARSE SOLO EN CONTRA DEL CONYUGE QUE APAREZCA COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Y NO DE AMBOS, AUNQUE QUIEN EJERCITE LA ACCION CORRESPONDIENTE SEA HIJO DE LOS QUE LA CONSTITUYERON. (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DISPOSICIONES AFINES DEL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 22
Si los bienes inmuebles que integran la sociedad conyugal no se inscriben a nombre de ella en el Registro Público de la Propiedad, sino sólo al de uno de los cónyuges, no puede producir efectos contra tercero, y en tal supuesto, la demanda de prescripción debe entablarse únicamente en contra de quien aparezca como dueño en el Registro Público de la Propiedad; sin que sea válido argumentar en contrario que la aludida inscripción no es necesaria y que, por ende, la demanda de prescripción positiva debe entablarse en contra de ambos cónyuges, aunque sólo uno de ellos aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad como propietario del bien litigioso, si quien ejercita la acción correspondiente es su hijo y se presume que conoce la existencia de la sociedad conyugal y, por tanto, la situación legal del inmueble objeto del litigio; porque, como de conformidad con el artículo 186 del Código Civil para el Estado de Baja California y similar del Distrito Federal, debe existir declaración expresa de los cónyuges al celebrar las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que han de ingresar a la sociedad conyugal, el solo conocimiento del régimen bajo el que están casados los padres no conlleva el de que el hijo esté enterado de todos los bienes que integran el caudal común, además de que, por encima de esa presunción, se encuentran las disposiciones de orden público e interés social que, en aras de la seguridad jurídica, imponen la obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, con la sanción de que, los documentos que conforme a las citadas normas deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen.
Precedentes
Contradicción de tesis 33/93. Suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito. 7 de julio de 1994. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.
Tesis de Jurisprudencia 24/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Luis Gutiérrez Vidal y Diego Valadés.