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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XLI/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206585
- Clave de tesis
- 3a. XLI/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 129
CORREDOR PUBLICO. LA NOTIFICACION AL QUEJOSO DE NO HABER SIDO APROBADO EN EL EXAMEN PARA ASPIRANTE, NO DEMUESTRA SU INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA Y SU REGLAMENTO QUE REGULAN EL EXAMEN DEFINITIVO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 129
De conformidad con la ley y reglamento citados el procedimiento para la selección y habilitación de corredores públicos es el siguiente: los interesados que reúnan los requisitos especificados en el artículo 8o. de la ley deberán presentar la solicitud respectiva con la documentación especificada en el artículo 9o. del reglamento y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dentro de los 90 días siguientes a su recepción, notificará, en su caso, la fecha, lugar y hora en que tendrá lugar el examen para aspirante, así como las bases y reglas a que se sujetará y el material de apoyo con que podrá contarse; una vez realizado éste, en los términos especificados en el artículo 11 del reglamento, la Secretaría mencionada notificará su resolución al sustentante, siendo esta resolución definitiva y, sólo en caso de resultar aprobado, expedirá la constancia que lo acredite con la calidad de aspirante que es necesaria para poder realizar el examen definitivo, pues el artículo 13, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública establece esta constancia como requisito necesario que deberá acompañarse a la solicitud para el examen definitivo, hecho lo cual se señalará día y hora para que éste se lleve a cabo, consistiendo el mismo en una prueba escrita y otra oral, concluidas las cuales el jurado resolverá si el aspirante es apto o no para ejercer como corredor público, teniendo esta resolución el carácter de definitiva. Deriva de lo anterior que si el quejoso en un juicio de amparo reclama, entre otros, los preceptos de la ley y reglamento citados que regulan el examen definitivo, su calificación por el jurado y el carácter definitivo de su decisión, con motivo de la notificación de no haber sido aprobado en el examen para aspirante a corredor público, debe sobreseerse en el juicio en relación a dichos artículos por no haberse acreditado el acto de aplicación de los mismos y, por ende, su interés jurídico para reclamarlos, pues de dicha notificación deriva que los artículos que regulan el examen definitivo no sólo no son consecuencia necesaria y directa de los que sí le fueron aplicados referentes al examen para aspirante, sino, precisamente, que no le serán aplicados por no haber aprobado el primer examen que podía otorgarle el carácter necesario para sustentar el examen definitivo.
Precedentes
Amparo en revisión 709/94. Luis Fernando Jiménez Patiño. 7 de julio de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.