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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XLII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206586
- Clave de tesis
- 3a. XLII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 130
CORREDURIA PUBLICA. EL ARTICULO 17, FRACCION III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 130
La garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, la libertad, las propiedades, las posesiones o los derechos de los gobernados, que son los bienes que esta garantía tutela, y persigue como fin último evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. Para que esta garantía sea aplicable se requiere, por tanto, que el gobernado sea titular de uno de estos bienes que se protegen y que exista un acto de privación. Ahora bien, los artículos 11, fracción III, y 12, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública establecen que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial revisará y calificará los exámenes para aspirante a corredor público, siendo su resolución definitiva, y que el sustentante que no apruebe tal examen no podrá volver a sustentar otro sino hasta transcurridos seis meses posteriores a la fecha de presentación del mismo. La resolución definitiva de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial no constituye un acto privativo de ningún derecho del gobernado, pues el sustentante no tenía ningún derecho con anterioridad a la presentación del examen que con motivo de tal resolución dicha Secretaría le prive, sino sólo una expectativa a ser aprobado y poder lograr la calidad de aspirante para así estar en posibilidad de solicitar el examen definitivo; y, además, en virtud del mismo no se le está dejando en estado de indefensión o en situación que afecte gravemente su defensa, pues tiene la posibilidad de volver a presentar el examen de aspirante una vez que transcurra el término de seis meses a que alude el artículo 12 referido. Consecuentemente, a tal resolución no le es aplicable la garantía de audiencia y, por ello, el artículo 17, fracción III, del citado reglamento no incurre en violación al artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 709/94. Luis Fernando Jiménez Patiño. 7 de julio de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.