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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XLVI/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206590
- Clave de tesis
- 3a. XLVI/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 132
REVISION. COMPUTO PARA SU INTERPOSICION EN EL CASO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 132
El cómputo del término que de diez días establece el artículo 86 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la interposición del recurso de revisión, tratándose de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos, en los que se lleve a cabo la calificación de inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, debe tomar como punto de partida la fecha en que después de haberse engrosado y firmado son notificados los fallos relativos, a fin de no dejar en estado de indefensión a los recurrentes, quienes de conformidad con el artículo 88 del propio ordenamiento legal tienen la obligación de transcribir textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene la calificación de inconstitucionalidad de una ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Al efecto, la notificación de estas resoluciones debe practicarse por los Tribunales Colegiados precisamente una vez que han quedado debidamente engrosadas y firmadas.
Precedentes
Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 738/94. Abraham García Montemayor. 7 de julio de 1994. Cinco votos. Ponente: Diego Valadés. Secretario: Arturo García Torres.