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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 20/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206594
- Clave de tesis
- 3a./J. 20/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 22
SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. CUANDO EL CASO LO PERMITA EL TRIBUNAL REVISOR PUEDE SUBSANAR TALES IRREGULARIDADES.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 22
Si en la demanda de amparo se impugnó una ley con motivo de actos concretos de aplicación y el juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de estos últimos, pero en lugar de sobreseer también respecto de la ley reclamada entró al estudio de su inconstitucionalidad, se considera que, no obstante la inoperancia de los agravios expuestos por el recurrente, el tribunal revisor puede oficiosamente subsanar esa irregularidad decretando el sobreseimiento respectivo, a efecto de evitar ejecutorias incongruentes. Debe tomarse en cuenta, por una parte, que en los términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio y, por la otra, que si de acuerdo con el espíritu del artículo 79 del citado ordenamiento es factible suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada en la cita de la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, por mayoría de razón debe conferirse esa facultad al tribunal revisor para que subsane notorias incongruencias en que haya incurrido el tribunal de primera instancia cuando el caso lo permita, puesto que con ello se cumple cabalmente con la alta función encomendada al órgano jurisdiccional.
Precedentes
Amparo en revisión 5262/85. Everardo Hernández Reynoso. 28 de noviembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.
Amparo en revisión 615/86. Marcelo Ortega Ortega. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.
Amparo en revisión 3075/88. Paulino Adame Flores. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.
Amparo en revisión 4298/90. Especialidades e Industriales y Químicas, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Amparo en revisión 632/94. Raúl Octavio Avalos Lemus y otro. 13 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Tesis de Jurisprudencia 20/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Diego Valadés.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 500, página 330.