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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 16/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206599
- Clave de tesis
- 3a./J. 16/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 28
REVOCACION. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACION (QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 28
El contenido de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, no permite afirmar que contra el auto dictado por el juez de primer grado que desecha una apelación proceda el recurso de revocación, pues de concluir así se estaría en contravención a los principios lógicos que rigen en materia de recursos, tales como el que prohíbe interponer un recurso en contra de un auto que desecha un diverso medio de impugnación excepción hecha de los casos en que la ley lo prevea de manera expresa y concreta, lo que no ocurre en la especie en que la ley de referencia no contempla esa hipótesis; otro principio lo constituye el de que la procedencia de un recurso de mayor jerarquía no debe quedar supeditada a otro medio de impugnación de menor grado, cuya resolución corresponda a un tribunal inferior, principio este que, incluso, es reconocido implícitamente por el artículo 463 de la ley en cita en cuanto dispone las facultades del tribunal de alzada para decidir en definitiva acerca de la admisión del recurso de apelación y la calificación del grado. En tal orden de ideas, no es dable concluir sobre la procedencia del recurso de revocación en el supuesto que se trata, porque al hacerlo así se infringirían los principios lógicos antes mencionados y se estaría afirmando indebidamente la procedencia de un recurso contra el auto desechatorio de otro medio de impugnación, sin que para ello exista autorización expresa para el caso concreto en la ley de la materia y, se permitiría que a través de la interposición de un recurso de menor grado se decidiera sobre la procedencia de otro de mayor jerarquía, dejando en manos de un tribunal inferior decidir acerca de la procedencia de un recurso cuyo conocimiento compete al tribunal de alzada.
Precedentes
Contradicción de tesis 36/93. Entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.
Tesis de Jurisprudencia 16/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Irma Cué Sarquis y Luis Gutiérrez Vidal, designados los dos últimos por el H. Pleno de este alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes.
Nota: En la sesión celebrada el tres de marzo de dos mil cuatro, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2003-PS, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial 3a./J. 16/94, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala: Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo (Ponente), Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.