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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XVIII/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206620
- Clave de tesis
- 3a. XVIII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 149
IMPEDIMENTO. SUBJETIVIDAD Y OBJETIVIDAD DE LA MALA FE PARA LA IMPOSICION DE LA MULTA, CUANDO AQUEL RESULTA INFUNDADO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 149
Si bien es cierto que, en principio, la mala fe con la que se conduce el alegante de un impedimento, constituye una apreciación subjetiva del juzgador que debe imponer la multa que corresponda, también es cierto que, además de que esa particularidad está expresamente prevista en el segundo párrafo del artículo 3 bis de la Ley de Amparo, que establece que el juzgador aplicará las multas a los infractores cuando "a su juicio" éstos hubieren actuado de mala fe, de cualquier manera dicha mala fe puede hacerse derivar válida y objetivamente de algunos elementos específicos que la denotan y que, en cada caso, deben destacarse a fin de motivar plenamente la imposición de la multa respectiva.
Precedentes
Impedimento 52/94. Xavier Olea Peláez. 18 de abril de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Higuera Corona.
Impedimento 37/94. Xavier Olea Peláez. 18 de abril de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Higuera Corona.