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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XXIII/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206623
- Clave de tesis
- 3a. XXIII/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 150
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE SU REPOSICION CUANDO EL INFORME JUSTIFICADO SE RINDE EN FORMA EXTEMPORANEA, SIN DAR OPORTUNIDAD A LAS PARTES DE CONOCERLO Y DESVIRTUARLO Y EL JUEZ DE DISTRITO LO TOMA EN CUENTA AL DICTAR SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 150
El artículo 149 de la Ley de Amparo impone la obligación a las autoridades responsables, de rendir sus informes con justificación dentro del término de cinco días, prorrogable hasta por otros cinco días si el juez de Distrito estima que la importancia del caso lo amerita; pero deben hacerlo cuando menos ocho días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, a efecto de que las partes puedan conocer con el tiempo suficiente su contenido, de lo contrario éstas pueden solicitar el diferimiento de la audiencia. Asimismo, el precepto legal mencionado impone la obligación al juez de Distrito de sólo tomar en cuenta, al dictar sentencia, el informe rendido en forma extemporánea, cuando las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen. De lo anterior se sigue que si en un juicio de garantías se rinde un informe justificado fuera del plazo de ley que no da oportunidad al quejoso de conocer su contenido ni de preparar las pruebas que lo pudieran desvirtuar y por ello solicita en tiempo el diferimiento de la audiencia constitucional, y no obstante el a quo celebra dicha audiencia tomando en cuenta ese informe para apoyar el sentido de la sentencia respectiva, es inconcuso que con tal proceder se contraviene lo dispuesto en el dispositivo legal de referencia, lo que se traduce en una omisión que deja sin defensa al quejoso e influye en la resolución recurrida, que en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, obliga a reponer el procedimiento para reparar el agravio cometido en perjuicio de la parte recurrente.
Precedentes
Amparo en revisión 2176/93. Adán Plancarte Hernández. 9 de mayo de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Higuera Corona.