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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 8/94JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206633
- Clave de tesis
- 3a./J. 8/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 20
ARRENDAMIENTO. EXCEPCIONES OPONIBLES EN EL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO. (ARTICULO 494 REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 14 DE ENERO DE 1987).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 20
De los antecedentes legislativos del artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de septiembre de 1932, y la fe de erratas de dicho dispositivo, publicada en el mismo órgano el día primero de octubre del mismo año, reformado por decreto publicado el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, así como de los criterios sustentados por esta Tercera Sala al respecto, se sigue que una recta interpretación de dicho precepto debe llegar a la conclusión de que, salvo las excepciones derivadas del derecho del arrendatario para no pagar la renta en supuestos diversos de los limitativamente previstos por los artículos 2431 a 2434 y 2445 del Código Civil para el Distrito Federal y la compensación, que es improcedente en todos los casos, el inquilino puede hacer valer en dicho juicio todas las excepciones que tenga contra el arrendador. El propósito de la citada reforma no fue modificar substancialmente el sentido y alcance que el precepto en cuestión tuvo desde su redacción definitiva original en lo que se refiere al régimen de admisión de excepciones, sino que se limitó a regular algunos aspectos procesales relacionados con el desahogo de pruebas, audiencia y resolución. Al no resultar patente que fuera otra la voluntad del legislador, no cabe sostener que el principio de sumariedad del juicio especial de desahucio con todo y las singularidades procesales de su trámite, puede enfrentarse a las garantías de acceso a la justicia y audiencia consagradas por los artículos 14 y 17 constitucionales, situación a la que ciertamente, entre otros efectos indebidos, se llegaría en el supuesto de restringir, en aras de la configuración sumaria del juicio, los derechos de los inquilinos a su defensa.
Precedentes
Contradicción de tesis 34/93. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 21 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.
Tesis jurisprudencial 8/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Miguel Montes García, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle.