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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XI/94 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206639
- Clave de tesis
- 3a. XI/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 65
INHIBITORIA ENTRE JUECES DE DIVERSOS ESTADOS EN JUICIOS MERCANTILES. SOLO PROCEDE LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A LA SUPREMA CORTE CUANDO AMBOS JUECES SOSTIENEN SU COMPETENCIA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 65
Conforme a lo dispuesto por los artículos 1096 y 1114 a 1131 del Código de Comercio, el único supuesto en que procede que los jueces remitan las actuaciones al tribunal de competencias a fin de que resuelva el conflicto competencial es cuando el juez requirente insiste en sostener su competencia, ya sea porque así lo haya determinado o porque en esos términos se haya resuelto la apelación, luego de recibirse la resolución ejecutoriada del juez requerido en que sostiene su competencia. El ordenamiento legal citado no prevé la posibilidad de que se remitan al tribunal de competencias las actuaciones porque alguna de las partes no esté conforme con las determinaciones de los jueces en las que uno sostenga su competencia y el otro no la sostenga; por el contrario, es claro al preceptuar que: 1. La resolución del juez ante el que se promueve la inhibitoria en la que niega su competencia es apelable y que la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, sin admitir más recurso que el de responsabilidad, es decir, que si esta sentencia confirma la del inferior, o la resolución del inferior no fue apelada, no procede ya trámite alguno; 2. Cuando el juez requerido acepta la inhibitoria sin que se apele esta resolución, o bien, apelada el superior lo confirma, remitirá al juez requirente copia de la sentencia o sentencias y los autos del juicio para que éste siga su curso legal; y 3. Si el juez requirente no insiste en sostener su competencia luego de recibir el oficio en que el juez requerido sostiene su competencia, y esa resolución del juez requirente no es apelada o es confirmada en la apelación, este juez lo avisará al requerido, es decir, que el juicio podrá seguir su curso, pues sólo cuando el juez requirente insiste en sostener su competencia, por sí o porque en este sentido se falle la apelación contra la resolución en que no insistiera, procede que ambos jueces remitan sus actuaciones al tribunal de competencias, en concreto, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando la inhibitoria se presenta entre jueces de diversas entidades federativas, atento a lo previsto por los artículos 106 constitucional y 26, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, a las inhibitorias promovidas en juicios mercantiles no les es aplicable supletoriamente el supuesto contemplado por el tercer párrafo del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a saber, que en cualquier otro caso diverso al de que las partes estén conformes con el proveído del juez requerido que acepta la inhibitoria, se enviarán los autos a la Suprema Corte, en virtud de que el Código de Comercio, que rige en los juicios mencionados contiene reglas específicas contrarias al supuesto referido.
Precedentes
Competencia civil 348/93. Suscitada entre los Jueces Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal y Primero de Primera Instancia en Materia Civil de Zamora de Hidalgo, Michoacán. 21 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.