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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 34/93JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206665
- Clave de tesis
- 3a./J. 34/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 42
REVISION DE OFICIO, PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE AQUELLAS. (INTERPRETACION DEL ARTICULO 524 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 42
Del estudio armónico del contenido de los preceptos del Código Civil para el Estado de Veracruz, relativos al estado civil de las personas, con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles para aquella misma Entidad, se desprende que la intención que predominó en el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia dictadas en juicios sobre rectificación de actas del estado civil, nulidad de matrimonio y divorcio, fue la de proteger la estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la cédula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica a este tipo de decisiones que pueden alterar el status de la familia, pues la instituyó como única excepción al principio dispositivo que rige en todo proceso judicial en cuanto a la interposición de recursos. Por ende, atendiendo al interés general que el Estado tiene en la solución de los asuntos relacionados con la familia o del estado civil de las personas, debe concluirse que la revisión de oficio a que alude el numeral invocado procede respecto de todas las sentencias referentes a esa materia, independientemente de su sentido (condenatorias o absolutorias), pues dicho interés prevalece para cualquier solución que se dé a la controversia, porque a lo que se atiende es al hecho de que al estar en juego la afectación del estado civil de las personas el legislador quiso otorgar mayor seguridad jurídica a la solución que se diera a esa clase de asuntos, a través de nuevo examen por el órgano superior.
Precedentes
Contradicción de tesis 14/93. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito. 18 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón.
Tesis Jurisprudencial 34/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.