Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206680
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. LXIX/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206680
- Clave de tesis
- 3a. LXIX/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 357
COMPETENCIA. VIA Y ACCION CIVILES. CORRESPONDE AL JUEZ DEL FUERO COMUN QUE PREVINO DECIDIR, MEDIANTE EL DEBIDO PROCESO LEGAL, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS QUE SE INTENTAN EN CONTRA DE NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O DE EJIDATARIOS Y, EN SU CASO, SOBRE LA VALIDEZ DE LA PRETENSION DEDUCIDA, SIN QUE SEA POSIBLE CAMBIAR, EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL, LA VIA Y LA ACCION EJERCITADAS POR EL ACTOR.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 357
En un juicio de tipo civil, en el que figuran como parte demandada un núcleo de población ejidal o ejidatarios en lo individual, que versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes locales, la competencia para conocer del mismo debe determinarse atendiendo a la naturaleza de la vía y de la acción hechas valer, no a la calidad de los sujetos demandados, lo cual no implica prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de la elección que al respecto efectúe el actor, en virtud de que el único órgano jurisdiccional facultado para calificar la procedencia de aquéllas, mediante el debido proceso legal, en el que la parte demandada tiene plenitud de derechos para defenderse, es aquél que debe conocer y resolver el fondo del asunto. Lo anterior es así, porque una resolución en la que se dirime un conflicto competencial, única y exclusivamente tiene por objeto determinar cuál autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la vía y de la acción intentadas, así como, en su caso, sobre la validez de la pretensión deducida, en consideración a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a las particularidades específicas de cada caso en concreto, que sólo a través del procedimiento correspondiente, en el que se aborden y valoren las medios de convicción necesarios, se puede llegar a establecer con plena certeza lo correcto o incorrecto de la vía y de la acción ejercitadas. Es por ello que, en un conflicto competencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene facultades para, sin previo juicio, desconocer los derechos y prestaciones que demanda el actor, ni para obligar a éste a fundar su acción en leyes distintas a las que él cree tener derecho, de tal manera que si el demandante ejercita una acción civil, en una vía de igual naturaleza, aun cuando los demandados pertenezcan a, o sean un núcleo de población ejidal, no es posible obligarlo, sin que antes así se determine en un juicio previo, a que deduzca sus derechos mediante una vía y una acción diversas, ya que en ese supuesto corresponde a la autoridad jurisdiccional civil del fuero común que previno, dentro del proceso legal respectivo, resolver si el actor tiene o no derecho a las prestaciones que demanda.
Precedentes
Competencia civil 215/93. Suscitada entre el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, y el Juez Segundo del Ramo Civil de ciudad Obregón, Sonora. 4 de octubre de 1993. Mayoría de tres votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García en contra del voto emitido por el Ministro José Trinidad Lanz Cárdenas, se aprobaron los puntos primero y segundo resolutivos. Por unanimidad de cuatro votos fue aprobado el tercer punto resolutivo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Higuera Corona.