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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. LXIV/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206683
- Clave de tesis
- 3a. LXIV/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 359
INEJECUCION DE SENTENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO LA TUVO POR CUMPLIDA SIN HABER AGOTADO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. DEBEN DEVOLVERSELE LOS AUTOS PARA QUE SUBSANE ESA OMISION, SI EN LA INCONFORMIDAD LA SUPREMA CORTE ESTIMA QUE LA EJECUTORIA NO SE HA CUMPLIDO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 359
Si con motivo de un incidente de inconformidad, la Suprema Corte advierte que, contrariamente a lo determinado por el juez de Distrito, la ejecutoria no ha sido cumplida por las autoridades responsables, lo procedente es devolver los autos al juez federal para que dé inicio o, en su caso, complete el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Incidente de inconformidad 83/93. María Dolores Alfaro Rodríguez de Cornejo. 4 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Higuera Corona.