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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El presente criterio ha sido interrumpido por la tesis 1a./J. 60/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999, página 142, de rubro "COMPETENCIA POR INHIBITORIA, INEXISTENCIA DE LA, POR FALTA DE RESOLUCION DE LOS TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACION PROCESAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y DEL DISTRITO FEDERAL).".
3a./J. 15/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206698
- Clave de tesis
- 3a./J. 15/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 19
COMPETENCIA POR INHIBITORIA. SI EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA LA QUE LE PLANTEA EL REQUERIENTE PERO UNA DE LAS PARTES SE INCONFORMA CON ELLO, DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 19
De acuerdo con lo preceptuado por el tercer párrafo del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la substanciación de las competencias cuando el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspensión del procedimiento y, en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. Continúa señalando el propio precepto que, en cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente para que haga igual cosa. Por consiguiente, cuando el juez requerido acepta la inhibitoria que le es planteada por el requeriente, pero alguna de las partes se inconforma con ello, debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia y comunicarlo así al requeriente para que haga lo mismo, toda vez que se trata de una situación peculiar en la que si bien no existe un conflicto competencial entre ambos órganos jurisdiccionales, sí se surte la hipótesis prevista en la última parte del dispositivo legal de referencia.
Precedentes
Competencia civil 136/89. Laura Alejandra Viana García. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.
Competencia civil 242/91. Suscitada entre los jueces Primero de lo Familiar de Aguascalientes y Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla. 24 de enero de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Graciela M. Landa Durán.
Competencia civil 20/93. Suscitada entre los jueces Segundo de Primera Instancia de Papantla, Veracruz y de Primera Instancia de lo Familiar de Tijuana, Baja California. 17 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Competencia civil 15/93. Suscitada entre los jueces de Distrito Primero en Materia Civil en el Estado de Jalisco y Tercero en Materia Civil en el Distrito Federal. 14 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García.
Competencia civil 127/93. Suscitada entre los jueces Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial del Centro en Oaxaca de Juárez, Oaxaca y Primero de lo Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 30 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de Jurisprudencia 15/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.
Nota: El presente criterio ha sido interrumpido por la tesis 1a./J. 60/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999, página 142, de rubro "COMPETENCIA POR INHIBITORIA, INEXISTENCIA DE LA, POR FALTA DE RESOLUCION DE LOS TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACION PROCESAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y DEL DISTRITO FEDERAL).".