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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. LVII/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206703
- Clave de tesis
- 3a. LVII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 136
LEY AUTOAPLICATIVA. NO LA CONSTITUYE LA REFORMA DEL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1992, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES QUE CON ANTERIORIDAD YA ESTABAN PERCIBIENDO UNA PENSION.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 136
Para que proceda el juicio de garantías en contra de una ley autoaplicativa, es necesario que, desde la iniciación de la vigencia de la ley combatida, el particular se encuentre en la situación prevista por la norma y no tenga opción de elegir para que esté obligado a hacer o dejar de hacer algo, esto es, que no se requiere ningún acto de autoridad que obligue al destinatario a acatarla; razón por la cual, si bien como consecuencia de la reforma al tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya no se va a incrementar la cuantía de las pensiones, al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo, tal y como lo preveía el precepto antes de su reforma, sino que este incremento exclusivamente va a proceder cuando aumente el salario mínimo general del Distrito Federal, también es cierto que no es sino hasta el momento en que la autoridad aplique la hipótesis contemplada por la norma, consistente en el aumento en el referido salario mínimo, o que se abstenga de hacerlo respecto del que se dé en los sueldos básicos de los trabajadores en activo, cuando se puede saber si existe o no la afectación en relación a los incrementos que se debían percibir conforme a la ley anterior, por lo que, en este supuesto, debe sobreseerse en el juicio de garantías con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por surtirse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del diverso 73 de la misma legislación.
Precedentes
Amparo en revisión 540/93. Rafael García Avilés. 30 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ethel Lizette del C. Rodríguez Arcovedo.