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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XXXII/93 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206738
- Clave de tesis
- 3a. XXXII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 53
TELEFONOS DE MEXICO, S.A. DE C.V., COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SE DEMANDA A DICHA SOCIEDAD, CORRESPONDE AL FUERO COMUN.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 53
Debido a la modificación hecha el diez de agosto de mil novecientos noventa, al título de la concesión otorgada a Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, ésta dejó de tener el carácter de empresa de participación estatal mayoritaria, para convertirse en una empresa privada, siendo desde esa fecha, la única obligada frente a los usuarios de cualquier responsabilidad derivada de los contratos de prestación de servicios telefónicos celebrados entre ellos; por tanto, la competencia para conocer de un juicio ordinario civil que verse sobre una acción derivada de los contratos por la prestación de servicios telefónicos, en la que intervenga la citada empresa como parte actora o demandada, no corresponde a los tribunales federales, sino a los del fuero común, pues en esas condiciones no se surte ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 104, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que por una parte, no se aplican leyes federales, sino que dicho juicio se tramita de acuerdo a lo establecido por las leyes sustantivas y adjetivas locales, y por otro lado, la Federación no interviene como parte en el juicio; tampoco se surte la regla prevista en los artículos 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales porque no se afectan bienes de propiedad nacional; ni menos aún se surte la hipótesis que contempla el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ya que a través de la indicada acción interviene Teléfonos de México, como empresa privada, no como titular de una vía general de comunicación, pues no se afecta a la red pública telefónica que es una vía general de comunicación porque no se propone contra la seguridad o integridad de comunicación, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de una empresa de vías generales de comunicación.
Precedentes
Competencia civil 34/93. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal. 19 de abril de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.