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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a./J. 4/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206741
- Clave de tesis
- 3a./J. 4/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 63, Marzo de 1993; Pág. 14
APELACION EXTRAORDINARIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA RESOLUCION QUE LA DECLARA INFUNDADA, QUE LA DESECHA O QUE NO LA ADMITE.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 63, Marzo de 1993; Pág. 14
Atendiendo a que la resolución que considera infundada la apelación extraordinaria porque no se acredita ninguno de los extremos del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como la diversa resolución que desecha dicha apelación extraordinaria o aquélla que no la admite, dictadas todas por la Sala responsable, tienen por efecto dejar subsistente la sentencia dictada por el Juez natural, en la que se resuelve la controversia de fondo del juicio de que se trate, y como consecuencia, dar por concluido dicho juicio, toda vez que en contra de ellas no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; resulta claro que tales determinaciones cuyo efecto es dar por concluido el juicio respectivo, quedan comprendidas dentro de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo cual, deben ser impugnadas mediante el amparo directo en los términos de los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal, 44 y 158 de la Ley de Amparo, correspondiendo el conocimiento de dicho juicio constitucional a un Tribunal Colegiado de Circuito y no a un Juez de Distrito.
Precedentes
Contradicción de tesis 35/92. Sustentadas por el Tercer y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Tesis de Jurisprudencia 4/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión del quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.