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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. XIX/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206744
- Clave de tesis
- 3a. XIX/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 21
IMPEDIMENTO. NO IMPLICA CAUSA DEL MISMO EL APERCIBIMIENTO DISCIPLINARIO DECRETADO POR EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 21
Conforme a los artículos 54 y 55, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el decoro y la dignidad de la función judicial se garantizan proveyendo a los jueces y magistrados con la potestad de sancionar disciplinariamente a los litigantes y otros funcionarios a fin de observar el orden y el respeto debidos a los titulares de los órganos de la Justicia Federal, no sólo en cuanto tales, sino en sus personas. La circunstancia de que el magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito hubiera dictado en contra de un litigante el apercibimiento a que se refiere el último de los numerales mencionados, por considerar que algunas expresiones empleadas por aquél en un escrito relacionado con las actuaciones del juicio faltaban al buen orden del tribunal, no hace presumir animadversión alguna del juzgador que pudiera implicar la causa de impedimento a que se refiere el artículo 39, fracción XVII, del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el deber del magistrado de corregir disciplinariamente las faltas, subsiste objetivamente, con independencia de su deber de imparcialidad.
Precedentes
Recusación 4/92. Jorge Mena Baca. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.