Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/206748
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
3a. IV/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 206748
- Clave de tesis
- 3a. IV/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 5
AMPARO DIRECTO. SI SE TRAMITO Y RESOLVIO UN ASUNTO EN LA VIA INDIRECTA DEBIENDOSE HABER HECHO EN LA DIRECTA, DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REMISION DE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 5
De conformidad con el artículo 94 de la Ley de Amparo "Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo dictando las resoluciones que procedan". Ahora bien, si se advierte en la revisión interpuesta contra la sentencia pronunciada por un juez de Distrito, que el asunto relativo debió haberse tramitado en la vía de amparo directo y no en el indirecto, por haberse señalado como acto reclamado una sentencia definitiva dictada en el toca de apelación por un tribunal judicial, respecto de la cual no procede ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, por estimarse inconstitucional la ley aplicada y no ser ello de imposible reparación, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, las cuestiones de constitucionalidad surgidas dentro del juicio que no sean de imposible reparación sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia que puso fin al juicio, debe declararse insubsistente la sentencia recurrida dictada por el juez de Distrito y remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que le dé al asunto el trámite procedente en la vía correcta, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 94 antes transcrito.
Precedentes
Amparo en revisión 679/92. Reynaldo Carrasco Villarreal. 11 de enero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.